Objeto, alcances y ámbito de aplicación. Fines, objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación de la educación técnico profesional.
Mejora continua de la calidad de la educación técnico profesional. Del gobierno y administración de la educación técnico profesional.
Financiamiento. Normas transitorias y complementarias.
Sancionada: Setiembre 7 de 2005
Promulgada: Setiembre 8 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
TITULO I
OBJETO, ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º -- La presente ley tiene por objeto regular y ordenar la Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo Nacional y la Formación
Profesional.
ARTICULO 2º -- Esta ley se aplica en toda la Nación en su conjunto, respetando los criterios federales, las diversidades regionales y articulando la educación formal y no formal, la formación general y la profesional en el marco de la educación
continua y permanente.
ARTICULO 3º -- La Educación Técnico Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina, que se hace efectivo a través de procesos educativos, sistemáticos y permanentes. Como servicio educativo profesionalizante
comprende la formación ética, ciudadana, humanístico general, científica, técnica y tecnológica.
ARTICULO 4º -- La Educación Técnico Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades, onocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer la realidad a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la licación sistematizada de la teoría.
ARTICULO 5º -- La Educación Técnico Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos de instituciones y programas de educación para y en el trabajo, que especializan y organizan sus propuestas formativas según capacidades, onocimientos
científico-tecnológicos y saberes profesionales.
TITULO II
FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS
ARTICULO 6º -- La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
a) Estructurar una política nacional y federal, integral, jerarquizada y armónica en la consolidación de la Educación Técnico Profesional.
b) Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la Educación Técnico Profesional.
c) Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.
d) Mejorar y fortalecer las instituciones y los programas de educación técnico profesional en el
marco de políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las particularidades
y diversidades jurisdiccionales.
e) Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades así como la reinserción voluntaria en la educación formal y la prosecución de estudios regulares en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo.
f) Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación Técnico Profesional, como elemento clave de las estrategias de inclusión social, de desarrollo y crecimiento socio-económico del país y sus regiones,
de innovación tecnológica y de promoción del trabajo docente.
g) Articular las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo.
h) Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
i) Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.
j) Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.
ARTICULO 7º -- La Educación Técnico Profesional en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos específicos:
a) Formar técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad
requiera la disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través de procesos
sistemáticos y prolongados de formación para generar en las personas capacidades profesionales
que son la base de esas competencias.
b) Contribuir al desarrollo integral de los alumnos y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para el crecimiento personal, laboral y comunitario, en el marco de una educación técnico profesional continua y permanente.
c) Desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo, la investigación
y la producción, la complementación teórico- práctico en la formación, la formación ciudadana,
la humanística general y la relacionada con campos profesionales específicos.
d) Desarrollar trayectorias de profesionalización que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción en el mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo durante toda su vida.
ARTICULO 8º -- La formación profesional tiene como propósitos específicos preparar, actualizar y desarrollar las capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial, a través de procesos que aseguren la adquisición de conocimientos científico-tecnológicos y el dominio de las competencias básicas, profesionales y
sociales requerido por una o varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional amplio, con inserción en el ámbito económico-productivo.
TITULO III
ORDENAMIENTO Y REGULACION
DE LA EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 9º -- Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión estatal o privada; de nivel medio y superior no universitario
y de formación profesional incorporadas en el
Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional, a saber:
a) Instituciones de educación técnico profesional
de nivel medio.
b) Instituciones de educación técnico profesional
de nivel superior no universitario.
c) Instituciones de formación profesional. Centros
de formación profesional, escuelas de capacitación
laboral, centros de educación agraria,
misiones monotécnicas, escuelas de artes y oficios,
escuelas de adultos con formación profesional,
o equivalentes.
ARTICULO 10. -- Las instituciones que brindan
educación técnico profesional, en el marco
de las normas específicas establecidas por las
autoridades educativas jurisdiccionales competentes,
se orientarán a:
a) Impulsar modelos innovadores de gestión que
incorporen criterios de calidad y equidad para la
adecuación y el cumplimiento a nivel institucional
de los objetivos y propósitos de esta ley.
b) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas
de evaluación institucional.
c) Ejecutar las estrategias para atender las necesidades
socio-educativas de distintos grupos
sociales establecidas en los programas nacionales
y jurisdiccionales, y desarrollar sus propias
iniciativas con el mismo fin.
d) Establecer sistemas de convivencia basados
en la solidaridad, la cooperación y el diálogo con
la participación de todos los integrantes de la comunidad
educativa.
e) Contemplar la constitución de cuerpos consultivos
o colegiados donde estén representadas
las comunidades educativas y socio-productivas.
f) Generar proyectos educativos que propicien,
en el marco de la actividad educativa, la producción
de bienes y servicios, con la participación de
alumnos y docentes en talleres, laboratorios u
otras modalidades pedagógico-productivas.
ARTICULO 11. -- Las jurisdicciones educativas
tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten
el tránsito entre la educación técnico profesional
y el resto de la educación formal, así como
entre los distintos ambientes de aprendizaje de la
escuela y del trabajo.
ARTICULO 12. -- La educación técnico profesional
de nivel superior no universitario será brindada
por las instituciones indicadas en el artículo
9º y permitirá iniciar así como continuar itinerarios
profesionalizantes. Para ello, contemplará: la
diversificación, a través de una formación inicial
relativa a un amplio espectro ocupacional como
continuidad de la educación adquirida en el nivel
educativo anterior, y la especialización, con el propósito
de profundizar la formación alcanzada en
la educación técnico profesional de nivel medio.
ARTICULO 13. -- Las instituciones de educación
técnico profesional de nivel medio y nivel superior
no universitario estarán facultadas para
implementar programas de formación profesional
continua en su campo de especialización.
ARTICULO 14. -- Las autoridades educativas
de las jurisdicciones promoverán convenios que las
instituciones de educación técnico profesional puedan
suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales,
empresas, empresas recuperadas, cooperativas,
emprendimientos productivos desarrollados
en el marco de los planes de promoción de
empleo y fomento de los micro emprendimientos,
sindicatos, universidades nacionales, Institutos
Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría
de Ciencia y Tecnología, la Comisión Nacional de
Energía Atómica, los institutos de formación docente,
otros organismos del Estado con competencia
en el desarrollo científico-tecnológico, tendientes a
cumplimentar los objetivos estipulados en la presente
ley. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos
adecuados para encuadrar las responsabilidades
emergentes de los convenios.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION
ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Y EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTICULO 15. -- El sector empresario, previa
firma de convenios de colaboración con las autoridades
educativas, en función del tamaño de su empresa
y su capacidad operativa favorecerá la realización
de prácticas educativas tanto en sus propios
establecimientos como en los establecimientos educativos,
poniendo a disposición de las escuelas y de
los docentes tecnologías e insumos adecuados para
la formación de los alumnos y alumnas. Estos convenios
incluirán programas de actualización continua
para los docentes involucrados.
ARTICULO 16. -- Cuando las prácticas educativas
se realicen en la propia empresa, se garantizará
la seguridad de los alumnos y la auditoría,
dirección y control a cargo de los docentes,
por tratarse de procesos de aprendizaje y no de
producción a favor de los intereses económicos
que pudieran caber a las empresas. En ningún
caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO III
DE LA FORMACION PROFESIONAL
ARTICULO 17. -- La formación profesional es
el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación
socio-laboral para y en el trabajo, dirigida
tanto a la adquisición y mejora de las cualificaciones
como a la recualificación de los trabajadores,
y que permite compatibilizar la promoción social,
profesional y personal con la productividad de la
economía nacional, regional y local. También incluye
la especialización y profundización de conocimientos
y capacidades en los niveles superiores
de la educación formal.
ARTICULO 18. -- La formación profesional
admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas
de los requisitos académicos propios de
los niveles y ciclos de la educación formal.
ARTICULO 19. -- Las ofertas de formación
profesional podrán contemplar la articulación con
programas de alfabetización o de terminalidad de
los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad
obligatoria y post-obligatoria.
ARTICULO 20. -- Las instituciones educativas
y los cursos de formación profesional certificados
por el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y el Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos
en la educación formal.
CAPITULO IV
DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS
ARTICULO 21. -- Las ofertas de educación técnico
profesional se estructurarán utilizando como
referencia perfiles profesionales en el marco de familias
profesionales para los distintos sectores de
actividad socio productivo, elaboradas por el INET
en el marco de los procesos de consulta que resulten
pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
ARTICULO 22. -- El Consejo Federal de Cultura
y Educación aprobará para las carreras técnicas
de nivel medio y de nivel superior no universitario
y para la formación profesional, los criterios
básicos y los parámetros mínimos referidos
a: perfil profesional, alcance de los títulos y certificaciones
y estructuras curriculares, en lo relativo
a la formación general, científico-tecnológica,
técnica específica y prácticas profesionalizantes
y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios
se constituirán en el marco de referencia para los
procesos de homologación de títulos y certificaciones
de educación técnico profesional y para la
estructuración de ofertas formativas o planes de
estudio que pretendan para sí el reconocimiento
de validez nacional por parte del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 23. -- Los diseños curriculares de
las ofertas de educación técnico profesional que
se correspondan con profesiones cuyo ejercicio
pudiera poner en riesgo de modo directo la salud,
la seguridad, los derechos o los bienes de
los habitantes deberán, además, atender a las
regulaciones de los distintos ejercicios profesionales
y sus habilitaciones profesionales vigentes
cuando las hubiere reconocidas por el Estado
nacional.
ARTICULO 24. -- Los planes de estudio de la
Educación Técnico Profesional de nivel medio, tendrán
una duración mínima de seis (6) años. Estos
se estructurarán según los criterios organizativos
adoptados por cada jurisdicción y resguardando
la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.
ARTICULO 25. -- Las autoridades educativas
jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos
y parámetros mínimos establecidos en los
artículos anteriores, formularán sus planes de
estudio y establecerán la organización curricular
adecuada para su desarrollo, fijando los requisitos
de ingreso, la cantidad de años horas anuales
de cada oferta de educación técnico profesional
de nivel medio o superior no universitario y la carga
horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO V
TITULOS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 26. -- Las autoridades educativas
jurisdiccionales en función de los planes de estudios
que aprueben, fijarán los alcances de la habilitación
profesional correspondiente y el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología otorgará la validez
nacional y la consiguiente habilitación profesional de
los títulos, en el marco de los acuerdos alcanzados
en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTICULO 27. -- El Consejo Federal de Cultura
y Educación acordará los niveles de cualificación
como marco dentro del cual se garantizará
el derecho de cada trabajador a la evaluación, reconocimiento
y certificación de los saberes y capacidades
adquiridos en el trabajo o por medio de
modalidades educativas formales o no formales.
ARTICULO 28. -- Las autoridades educativas
de las jurisdicciones organizarán la evaluación y
certificación de los saberes y las capacidades adquiridas
según los niveles de cualificación establecidos
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
TITULO IV
MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD
DE LA EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LOS DOCENTES Y RECURSOS
ARTICULO 29. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo
Federal de Cultura y Educación la implementación
de programas federales de formación continua
que aseguren resultados igualmente calificados
para todas las especialidades, que actualicen
la formación de los equipos directivos y docentes
de las instituciones de educación técnico profesional,
y que promuevan la pertinencia social,
educativa y productiva de dichas instituciones.
ARTICULO 30. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo
Federal de Cultura y Educación la implementación
de modalidades para que: i) los profesionales
de nivel superior universitario o no universitario
egresados en campos afines a las diferentes
ofertas de educación técnico profesional,
puedan realizar estudios pedagógicos --en
instituciones de educación superior universitaria
o no universitaria-- que califiquen su ingreso
y promoción en la carrera docente; ii) los
egresados de carreras técnico profesionales de
nivel medio que se desempeñen en instituciones
del mismo nivel, reciban actualización técnico
científica y formación pedagógica, que califiquen
su carrera docente.
CAPITULO II
DEL EQUIPAMIENTO
ARTICULO 31. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, en forma gradual, continua
y estable, asegurará niveles adecuados de
equipamiento para talleres, laboratorios, entornos
virtuales de aprendizaje u otros, de modo
que permitan acceder a saberes científico técnicos
- tecnológicos actualizados y relevantes y
desarrollar las prácticas profesionalizantes o
productivas en las instituciones de educación
técnico profesional.
CAPITULO III
DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION
DEL SERVICIO EDUCATIVO
ARTICULO 32. -- En función de la mejora
continua de la calidad de la educación técnico
profesional créase, en el ámbito del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica, el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones y establécese el proceso de la
Homologación de Títulos y Certificaciones. Dichos
instrumentos, en forma combinada, permitirán:
a) Garantizar el derecho de los estudiantes y
de los egresados a la formación y al reconocimiento,
en todo el territorio nacional, de estudios,
certificaciones y títulos de calidad equivalente.
b) Definir los diferentes ámbitos institucionales
y los distintos niveles de certificación y titulación
de la educación técnico profesional.
c) Propiciar la articulación entre los distintos
ámbitos y niveles de la educación técnico-profesional.
d) Orientar la definición y el desarrollo de programas
federales para el fortalecimiento y mejora
de las instituciones de educación técnico profesional.
ARTICULO 33. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, tendrá a su cargo la administración
del Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional, del Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones y del proceso de Homologación
de Títulos y Certificaciones.
CAPITULO IV
REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 34. -- El Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional es
la instancia de inscripción de las instituciones
que pueden emitir títulos y certificaciones de
Educación Técnico Profesional. Estará integrado
por las instituciones de Educación Técnico
Profesional que incorporen las jurisdicciones,
conforme a la regulación reglamentaria correspondiente.
La información de este registro permitirá:
i) diagnosticar, planificar y llevar a cabo
planes de mejora que se apliquen con prioridad
a aquellas escuelas que demanden un mayor
esfuerzo de reconstrucción y desarrollo; ii) fortalecer
a aquellas instituciones que se puedan
preparar como centros de referencia en su especialidad
técnica; y iii) alcanzar en todas las
instituciones incorporadas los criterios y parámetros
de calidad de la educación técnico profesional
acordados por el Consejo Federal de
Cultura y Educación.
ARTICULO 35. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, implementará para las instituciones
incorporadas al Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional programas de
fortalecimiento institucional, los cuales contemplarán
aspectos relativos a formación docente continua,
asistencia técnica y financiera.
CAPITULO V
CATALOGO NACIONAL DE TITULOS
Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 36. -- El Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones, organizado en función
de las familias y perfiles profesionales adoptadas
para la definición de las ofertas formativas
según el artículo 22 de la presente, es la nómina
exclusiva y excluyente de los títulos y/o certificaciones
profesionales y sus propuestas curriculares
que cumplen con las especificaciones
reguladas por la presente ley para la educación
técnico profesional. Sus propósitos son evitar la
duplicación de titulaciones y certificaciones referidas
a un mismo perfil profesional, y evitar
que una misma titulación o certificación posean
desarrollos curriculares diversos que no cumplan
con los criterios mínimos de homologación,
establecidos por el Consejo Federal de Cultura
y Educación.
ARTICULO 37. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica, garantizará que
dicho catálogo actúe como un servicio permanente
de información actualizada sobre certificaciones
y títulos y sus correspondientes ofertas
formativas.
CAPITULO VI
HOMOLOGACION DE TITULOS
Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 38. -- Los títulos de técnicos medios
y técnicos superiores no universitarios y las
certificaciones de formación profesional podrán ser
homologados en el orden nacional a partir de los
criterios y estándares de homologación acordados
y definidos por el Consejo Federal de Cultura
y Educación, los cuales deberán contemplar aspectos
referidos a: perfil profesional y trayectorias
formativas.
ARTICULO 39. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, garantizará el desarrollo
de los marcos y el proceso de homologación
para los diferentes títulos y/o certificaciones profesionales
para ser aprobados por el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
CAPITULO VII
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ARTICULO 40. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas
para garantizar el acceso, permanencia
y completamiento de los trayectos formativos
en la educación técnico profesional, para los jóvenes
en situación de riesgo social o con dificultades
de aprendizaje. Dichas acciones incluirán
como mínimo los siguientes componentes: i)
Materiales o becas específicas para solventar los
gastos adicionales de escolaridad para esta población,
en lo que respecta a insumos, alimentación
y traslados; ii) Sistemas de tutorías y apoyos
docentes extraclase para nivelar saberes,
preparar exámenes y atender las necesidades
pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo,
se ejecutarán una línea de acción para
promover la incorporación de mujeres como
alumnas en la educación técnico profesional en
sus distintas modalidades, impulsando campañas
de comunicación, financiando adecuaciones
edilicias y regulando las adaptaciones curriculares
correspondientes, y toda otra acción que se
considere necesaria para la expansión de las
oportunidades educativas de las mujeres en relación
con la educación técnico profesional.
TITULO V
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
DE LA EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41. -- El gobierno y administración
de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad
concurrente y concertada del Poder
Ejecutivo nacional, de los Poderes Ejecutivos de
las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en orden a los principios
de unidad nacional, democratización, autonomía
jurisdiccional y federalización, participación, equidad,
intersectorialidad, articulación e innovación
y eficiencia.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO
DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 42. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, deberá establecer con el
acuerdo del Consejo Federal de Cultura y Educación:
a) La normativa general de la educación técnico
profesional dentro del marco de la presente ley,
con el consenso y la participación de los actores
sociales.
b) Los criterios y parámetros de calidad hacia
los cuales se orientarán las instituciones que integren
el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional.
c) La nómina de títulos técnicos medios y técnicos
superiores y de certificaciones de formación
profesional que integrarán el Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones.
d) Los criterios y estándares para la homologación
de los títulos técnicos medios y técnicos superiores
y de certificaciones de formación profesional.
e) Los niveles de cualificación referidos en el
artículo 27.
CAPITULO III
DEL CONSEJO FEDERAL
DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 43. -- El Consejo Federal de Cultura
y Educación tendrá las siguientes funciones
y responsabilidades:
a) Acordar los procedimientos para la creación,
modificación y/o actualización de ofertas de educación
técnico profesional.
b) Acordar los perfiles y las estructuras curriculares,
y el alcance de los títulos y certificaciones
relativos a la formación de técnicos medios y técnicos
superiores no universitarios y a la formación
profesional.
c) Acordar los criterios y parámetros de calidad
hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de Instituciones de
Educación Técnico Profesional y los criterios y
parámetros para la homologación de los títulos
técnicos medios y técnicos superiores no universitarios
y de las certificaciones de formación profesional.
d) Acordar los procedimientos de gestión del
Fondo Nacional para la Educación Técnico Profesional
y los parámetros para la distribución jurisdiccional.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES
JURISDICCIONALES
ARTICULO 44. -- Las autoridades jurisdiccionales
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Establecer el marco normativo y planificar,
organizar y administrar la educación técnico profesional
en las respectivas jurisdicciones, en el
marco de los acuerdos alcanzados en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación.
b) Generar los mecanismos para la creación de
consejos provinciales, regionales y/o locales de
Educación, Trabajo y Producción como espacios
de participación en la formulación de las políticas
y estrategias jurisdiccionales en materia de educación
técnico profesional.
c) Participar en la determinación de las inversiones
en equipamiento, mantenimiento de equipos,
insumos de operación y desarrollo de proyectos
institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las instituciones
de Educación Técnico Profesional, financiadas
con el Fondo establecido por la presente
ley en su artículo 52.
CAPITULO V
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE EDUCACION TECNOLOGICA
ARTICULO 45. -- Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
para cumplir con las siguientes responsabilidades
y funciones:
a) Determinar y proponer al Consejo Federal
de Cultura y Educación las inversiones en equipamiento,
mantenimiento de equipos, insumos de
operación y desarrollo de proyectos institucionales
para el aprovechamiento integral de los recursos
recibidos para las Instituciones de Educación
Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido
por la presente ley en su artículo 52.
b) Promover la calidad de la educación técnicoprofesional
para asegurar la equidad y la adecuación
permanente de la oferta educativa a las demandas
sociales y productivas a través de la coordinación
de programas y proyectos en acuerdo
con las pautas establecidas por el Consejo Federal
de Cultura y Educación. Desarrollar los instrumentos
necesarios para la evaluación de la calidad
de las ofertas de Educación Técnico Profesional
e intervenir en la evaluación.
c) Llevar a cabo el relevamiento y sistematización
de las familias profesionales, los perfiles profesionales
y participar y asesorar en el diseño
curricular de las ofertas de Educación Técnico
Profesional.
d) Ejecutar en el ámbito de su pertinencia acciones
de capacitación docente.
e) Desarrollar y administrar el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional,
el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones
y llevar a cabo el proceso de Homologación
de Títulos y Certificaciones.
f) Administrar el régimen de la ley 22.317 del
Crédito Fiscal.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION,
TRABAJO Y PRODUCCION
CREACION
ARTICULO 46. -- Créase el Consejo Nacional
de Educación, Trabajo y Producción, sobre la base
del Consejo Nacional de Educación - Trabajo,
como órgano consultivo y propositivo en las materias
y cuestiones que prevé la presente ley, cuya
finalidad es asesorar al Ministro de Educación,
Ciencia y Tecnología en todos los aspectos relativos
al desarrollo y fortalecimiento de la educación
técnico profesional. El Instituto Nacional de Educación
Tecnológica del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología ejercerá la Secretaría Permanente
del mencionado organismo.
FUNCIONES
ARTICULO 47. -- Las funciones del Consejo
Nacional de Educación, Trabajo y Producción son:
a) Gestionar la colaboración y conciliar los intereses
de los sectores productivos y actores sociales
en materia de educación técnico profesional.
b) Promover la vinculación de la educación técnico
profesional con el mundo laboral a través de
las entidades que cada miembro representa, así
como la creación de consejos provinciales de educación,
trabajo y producción.
c) Proponer orientaciones para la generación y
aplicación de fuentes de financiamiento para el
desarrollo de la educación técnico profesional.
d) Asesorar en los procesos de integración regional
de la educación técnico profesional, en el
MERCOSUR u otros acuerdos regionales o blo-
ques regionales que se constituyan, tanto multilaterales
como bilaterales.
INTEGRACION
ARTICULO 48. -- El Consejo Nacional de
Educación, Trabajo y Producción estará integrado
por personalidades de destacada y reconocida
actuación en temas de educación técnico
profesional, producción y empleo, y en su conformación
habrá representantes del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio
de Economía y Producción, del Consejo
Federal de Cultura y Educación, de las cámaras
empresariales - en particular de la pequeña
y mediana empresa -, de las organizaciones de
los trabajadores, incluidas las entidades gremiales
docentes, las entidades profesionales de
técnicos, y de entidades empleadoras que brindan
educación técnico profesional de gestión
privada. Los miembros serán designados por el
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, a
propuesta de los sectores mencionados, y desempeñarán
sus funciones "ad honorem" y por
tiempos limitados.
CAPITULO VII
COMISION FEDERAL DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
ARTICULO 49. -- Créase la Comisión Federal
de Educación Técnico Profesional con el propósito
de garantizar los circuitos de consulta técnica
para la formulación y el seguimiento de los
programas federales orientados a la aplicación
de la presente ley, en el marco de los acuerdos
del Consejo Federal de Cultura y Educación. El
Instituto Nacional de Educación Tecnológica
ejercerá la coordinación de la misma. Para el
seguimiento del proceso, resultados e impacto
de la implementación de la presente ley, la Comisión
Federal articulará: i) Con el organismo
con competencia en información educativa los
procedimientos para captar datos específicos de
las instituciones educativas; ii) Con el INDEC,
los procedimientos para captar información a
través de la Encuesta Permanente de Hogares
sobre la inserción ocupacional según modalidad
de estudios cursados.
ARTICULO 50. -- Esta Comisión estará integrada
por los representantes de las provincias
y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, designados por las máximas autoridades
jurisdiccionales respectivas, siendo sus
funciones "ad honorem".
TITULO VI
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 51. -- Es responsabilidad indelegable
del Estado asegurar el acceso a todos
los ciudadanos a una educación técnico profesional
de calidad. La inversión en la educación
técnico profesional se atenderá con los recursos
que determinen los presupuestos Nacional,
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda.
ARTICULO 52. -- Créase el Fondo Nacional
para la Educación Técnico Profesional que será
financiado con un monto anual que no podrá ser
inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2%) del total de los Ingresos Corrientes previstos
en el Presupuesto Anual Consolidado para
el Sector Público Nacional, que se computarán
en forma adicional a los recursos que el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología tiene
asignados a otros programas de inversión en escuelas.
Este Fondo podrá incorporar aportes de
personas físicas y jurídicas, así como de otras
fuentes de financiamiento de origen nacional o
internacional.
ARTICULO 53. -- Los parámetros para la distribución
entre provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los procedimientos de
gestión del Fondo Nacional para la Educación
Técnica Profesional se acordarán en el Consejo
Federal de Cultura y Educación. Los recursos
se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de
equipos, insumos de operación, desarrollo de
proyectos institucionales y condiciones edilicias
para el aprovechamiento integral de los recursos
recibidos.
ARTICULO 54. -- Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y
modificatorias.
TITULO VII
NORMAS TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 55. -- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará con el Consejo
Federal de Cultura y Educación, un procedimiento
de transición para resguardar los derechos de
los estudiantes de las instituciones de educación
técnico profesional, hasta tanto se completen los
procesos de ingreso al Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional y de
construcción del Catálogo Nacional de Títulos y
Certificaciones.
ARTICULO 56. -- Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar
su legislación educativa en consonancia con la
presente ley.
ARTICULO 57. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
-- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 --
EDUARDO O. CAMAÑO. -- DANIEL O. SCIOLI.
-- Eduardo D. Rollano. -- Juan Estrada.
Decreto Nº 1087/2005
Bs. As., 8/9/2005
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.058 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. --
KIRCHNER. -- Alberto A. Fernández. -- Daniel F.
Filmus.